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VIII. NORMATIVA SOBRE CESACIÓN DE PAGOS E INSOLVENCIA

8.1. Cuestiones generales
8.2. Concurso preventivo
8.3. La quiebra

8.1. Cuestiones generales

La Constitución de la Nación Argentina dispone en el art. 75 inciso 12 que corresponde especialmente al Congreso dictar leyes generales para toda la Nación sobre varias cuestiones entre las que está incluida la ley de bancarrotas, quedando reservada su aplicación a las respectivas jurisdicciones. Así, siempre que sea compatible con los principios de celeridad y economía de procedimientos, serán de aplicación en esta materia los códigos de procedimientos de cada jurisdicción en aquellas cuestiones que no se encuentren expresamente tratadas en la ley nacional de concursos y quiebras.

La Ley de Concursos y Quiebras 24.522 (LCQ) comprende tanto a personas físicas como a personas jurídicas, se encuentren éstas últimas registradas o no.

La competencia corresponde al juez del domicilio del deudor y, en el caso de personas jurídicas no registradas, al juez del lugar en el que se encuentre la administración de los negocios y en el supuesto de comprender distintas jurisdicciones a la del establecimiento principal.

La LCQ comprende dos grandes institutos, el concurso preventivo y la quiebra y es un requisito para la apertura de ambos el estado de insolvencia o de cesación de pagos.
El concurso preventivo tiene por finalidad evitar la quiebra del deudor, lo que conseguirá éste negociando con sus acreedores. La negociación puede tramitar ante el tribunal, o tener un trámite extrajudicial llamado, precisamente, “acuerdo preventivo extrajudicial”.

En caso de quiebra se procede a la liquidación de los activos del deudor para aplicar los fondos así obtenidos a cancelar sus deudas.

El procedimiento de admisión de los acreedores en ambos institutos es similar. Hay que presentar un pedido ante el síndico explicando las causas del origen del crédito y el monto, acompañando en el pedido la documentación correspondiente. Asimismo, como ciertos créditos pueden contar con preferencias hay que invocarlas para que sean reconocidas.

8.2. Concurso preventivo

El procedimiento de concurso preventivo sólo puede ser iniciado por el deudor. Para los acreedores la ley contempla la posibilidad de pedir directamente la quiebra de su deudor, quien puede evitar a su vez la declaración de quiebra solicitando la apertura de su concurso preventivo.

Iniciado el proceso de concurso preventivo el deudor conserva la administración de sus bienes bajo la vigilancia del síndico.

La finalidad de este procedimiento es que el deudor negocie con sus acreedores una solución para superar el estado de insolvencia. El deudor es libre de presentar la propuesta que considere mejor para sus acreedores.

Para salir del estado de insolvencia el deudor debe obtener la conformidad de sus acreedores en una doble mayoría de capital y personas y la aprobación judicial de su propuesta. En caso contrario se declara la quiebra.

En caso de aprobación de una propuesta en el proceso de concurso preventivo, su posterior incumplimiento acarreará la quiebra del deudor.

El procedimiento de concurso preventivo admite su aplicación a los conjuntos económicos, estén estos integrados ya sea por personas físicas o jurídicas y comprende a todas las personas que lo integran. Lo que exige la ley para recurrir a este procedimiento es que al menos uno de sus integrantes se encuentre en insolvencia. La competencia en este caso corresponde al juez del domicilio del integrante con mayor activo y tramita el proceso de concurso preventivo de cada integrante por separado.

El procedimiento del acuerdo preventivo extrajudicial es -en su esencia- un concurso preventivo abreviado e informal en parte de su tramitación. En este instituto el deudor no se encuentra forzado a negociar con todos los acreedores sino sólo con aquellos que conformarían la doble mayoría del concurso preventivo y, obtenidas las conformidades de sus acreedores, debe someter el acuerdo a la homologación judicial. El acuerdo homologado por este procedimiento es oponible a todos los acreedores.

8.3. La quiebra

Ante la quiebra del deudor éste es desapoderado de sus bienes, los que son vendidos para cancelar los créditos admitidos.

Al estado de quiebra el deudor puede llegar por: a) su propio pedido de quiebra; b) que un acreedor formule el pedido de quiebra; c) por fracasar el procedimiento de concurso preventivo; d) por incumplir el acuerdo aprobado en un procedimiento de concurso preventivo; e) por extensión por ser miembro de una sociedad con responsabilidad ilimitada y f) por extensión de otra quiebra, si se dan ciertos supuestos de la ley.

En los supuestos a); b) y e) el deudor puede solicitar la conversión del proceso de quiebra en concurso preventivo.

 
  ©Bulló – Tassi – Estebenet – Lipera – Torassa. Abogados.
Este documento sólo persigue la finalidad de orientar sobre los principales aspectos de la normativa argentina y no pretende ofrecer asesoramiento de ningún tipo. Última actualización Agosto de 2012.